ANULACIÓN PGOU EL CAMPELLO
TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA SECCIÓN QUINTA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA - SENTENCIA 725/2016
"Esta tesis de la Sala de instancia ha sido expresamente
desautorizada en nuestra Sentencia de fecha 23 de octubre de 2014
(recurso de casación 403/2012), en la que se lleva a cabo una recapitulación
de la doctrina jurisprudencial relativa a la exigibilidad del estudio económico
financiero en toda clase de instrumentos de ordenación urbanística, para
terminar declarando, en un supuesto equivalente al ahora enjuiciado y en el
que la Ley de Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid no exigía
expresamente el estudio económico financiero, que «carece de consistencia
la tesis del desplazamiento del derecho supletorio estatal por parte de la
norma autonómica antes citada, por cuanto la propia literalidad del precepto,
que se dice aplicado, no excluye la exigibilidad del indicado estudio
económico financiero».
Con idéntica rotundidad se ha manifestado esta Sala y Sección del
Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 (recurso
de casación número 1587 de 2013), en la que no sólo se declara la
exigibilidad del estudio económico-financiero sino también el informe o
memoria de sostenibilidad económica impuesto por el artículo 15.4 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio (en la actualidad artículo 22 del Texto Refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre -B.O.E. nº 261, de 31 de octubre de
2015), aclarando que en el estudio económico-financiero se debe demostrar
la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en el
sector o ámbito concreto, mientras que el informe o memoria de
sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de
gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ese sector o
ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas,
en especial la Administración local competente en la actividad urbanística."
........."En definitiva, este tercer motivo de casación debe ser estimado
porque, aun cuando el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad
Autónoma Valenciana no exija expresamente, como declara la Sala de
instancia en la sentencia recurrida, entre la documentación del Plan General
dicho estudio económico-financiero ni el informe o memoria de sostenibilidad
económica, éstos son exigibles conforme a los citados preceptos del
ordenamiento jurídico estatal y a la referida doctrina jurisprudencial , razones
por las que este tercer motivo de casación debe ser estimado, lo que hace
innecesario examinar el resto encaminados a cuestionar exclusivamente las
determinaciones del Plan General relativas a la clasificación y calificación del
suelo propiedad de los recurrentes....."
"...Por las mismas razones expresadas para estimar el tercero de los
motivos de casación invocados por los recurrentes, debemos declarar que,
conforme a lo establecido en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, 68.1.b), 70.2, 71.1.a) y 72.2 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Plan General de
Ordenación Urbana del municipio de El Campello y el acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo, que lo aprobó con fecha 1 de abril de 2011 (B.O.P.
de Alicante nº 89, de 12 de mayo de 2011), son nulos de pleno derecho..."
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