domingo, 17 de diciembre de 2017

TRAS LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TC DECLARANDO INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL QUE SOMETEN A TRIBUTACIÓN SITUACIONES DE INEXISTENCIA DE INCREMENTOS DE VALOR LAS ASOCIACIONES DE VECINOS DE EL CAMPELLO SOLICITARON ANTE EL AYUNTAMIENTO EN SEPTIEMBRE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LOS CASOS DE TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL EN CASO DE FALLECIMIENTO. PETICIÓN QUE FUE DENEGADA POR EL ALCALDE A PESAR DEL SUPERÁVIT MILLONARIO DEL 30 MILLONES DE EUROS RECAUDADOS CON IMPUESTOS CONFISCATORIOS

PETICIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS DE EL CAMPELLO,  LA CUAL FUE DENEGADA POR EL ALCALDE:

PRIMERO.- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha declarado en recientes sentencias que los artículos. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

  • Por lo que a las sentencias se refiere, en la sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017, Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 1012-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, el TC considera que la fórmula para calcular el impuesto carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica
  • Sentencia 37/2017, de 1 de marzo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 6444-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, recoge el criterio de excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos del valor.
  • En el mismo sentido el TC en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resume perfectamente el criterio, en los siguientes términos:
  • En el mismo sentido el TC en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 686-2017, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con los apartados segundo y tercero del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, se pronunció en el mismo sentido que las anteriores sentencias siguiendo el criterio fijado por el TC.



En conclusión, en la actualidad la doctrina jurisprudencial vigente reitera el principio de capacidad económica: “que en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial en base al principio del artículo 31.1 de la Constitución Española”.

Asimismo, indica el TC en relación con la ficción de incremento de valor que “ no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia, insistiendo además en el principio de capacidad económica “no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto”. 

 CUARTO.- En el año 2007 en pleno “boom inmobiliario” se aprobó la Ponencia de Valores Colectiva de carácter general del municipio de El Campello entrando en vigor en el año 2008. Los valores catastrales del municipio de El Campello se incrementaron hasta un 350%, superando el 50% del valor de mercado.

En esta revisión se elevó de forma más que notable el valor catastral del suelo y construcción, los valores catastrales del municipio de El Campello son valores inflados, fueron consecuencia de la existencia de la burbuja inmobiliaria en el momento de su actualización, en la actualidad no son valores reales.

Precisamente como consecuencia de la actualización de los valores catastrales se incrementaron los impuestos relacionados con el valor catastral: plusvalía, transmisiones patrimoniales, sucesiones, donaciones, patrimonio, etc.

Los vecinos de El Campello hemos sufrido una presión fiscal que ha permitido incrementar los ingresos de las arcas municipales llegando a tener superávit cada año de hasta 8.000.000 de euros.

En el año 2013, 2016 y 2017 Campello se acogió voluntariamente a la aplicación de los coeficientes de disminución de valor:

  • Pleno ordinario del 24 de enero del 2013, se aprobó la aplicación del coeficiente actualizador al valor catastral, coeficiente aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado: 0,73%,, dicho coeficiente disminuyó el valor catastral en el año 2014.

  • Pleno ordinario de 26 de Mayo de 2016, se aprobó la aplicación del coeficiente actualizador al valor catastral, coeficiente aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado: 0,92%, dicho coeficiente disminuyó el valor catastral en el año 2017.

  • Pleno ordinario de 25 de Mayo de 2017, se aprobó la aplicación del coeficiente actualizador al valor catastral, coeficiente aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado: 0,96%.

Las medidas adoptadas para reducir la presión fiscal y los valores catastrales han sido mínimas estos años, la aprobación de la aplicación de los coeficientes actualizadores desde el año 2014 hasta el año 2018 hubiera permitido ajustar los valores catastrales del municipio de El Campello al valor real de mercado.


QUINTO.- La cuestión se agrava al conocer que para determinar la base imponible del impuesto de plusvalía municipal se aplica una fórmula matemática incorrecta en la que se esta considerando el incremento del terreno en los próximos años en lugar de aplicarlo sobre el valor que tenía en el momento de la compra.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca del 21 de septiembre de 2010, y en segundo lugar por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha de 17 de abril de 2012.señala que "la plusvalía ha de calcularse sobre el valor inicial del terreno en el momento de la adquisición y no en el momento del devengo, como establece en la actualidad la Ley de Haciendas Locales".

El fundamento es que la fórmula del cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) parte del valor catastral en la fecha de la venta y aplica unos porcentajes sobre este valor, con lo que se está calculando la plusvalía futura, pero no la que se ha experimentado desde que se compro el inmueble hasta que se ha vendido.


SEXTO.- IMPUESTO CONFISCATORIO TRANSMISIONES “MORTIS CAUSA”

En relación con la vivienda habitual, la plusvalía municipal se ha convertido en el municipio de El Campello en un impuesto confiscatorio de enorme transcendencia e injustificable como consecuencia de la transmisión “mortis causa”, impuesto que produce efectos indeseables, cuando el bien ha sufrido una carga fiscal previa: ITP, IBI, IRPF.

Esta situación se debe a que a la hora de determinar la base imponible se tiene en cuenta los valores catastrales desproporcionados aprobados en la Ponencia de Valores aprobada en el año 2007.

Para evitar la injusticia fiscal en las transmisiones mortis causa la Ordenanza Fiscal Municipal debe ser modificada con el objetivo de reducir la presión fiscal de los vecinos de El Campello.

Estamos pagando un impuesto injusto y distorsionado, por un afán recaudatorio, su característica es expropiatoria, y es causa cada vez más frecuente de inaceptación de donaciones, herencias y legados por su carácter confiscatorio.

Hoy este impuesto está provocando estragos en el caudal hereditario si lo que se hereda son bienes y no dinero, obligando a los herederos a malvender el bien para pagar un impuesto injusto.

Sin duda, constituye un enriquecimiento injusto de las administraciones públicas, y de impedimento o grave dificultad para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda en todos los supuestos, incluso contraviene los principios constitucionales como el derecho al disfrute y libre disposición de la propiedad.


SÉPTIMO.- BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES COMUNITAT VALENCIANA.

Hay que añadir que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece beneficios fiscales en la Comunidad Valenciana por la adquisición de la vivienda habitual del causante, hasta una reducción del 95% del valor de la vivienda.

Por adquisición de la vivienda habitual del causante

  • Reducción del 95% del valor de la vivienda con el límite de 150.000 € siempre que la adquisición se mantenga cinco años.

OCTAVO.- PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS.

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Española:

"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

Por tanto, la Constitución apela a que nuestra capacidad económica sea la medida de nuestra contribución al sostenimiento de los gastos públicos. Se configura así el principio de capacidad económica como fundamental e informador del resto de principios del sistema tributario.

La contribución urbana y la plusvalía municipal en El Campello se han convertido tras la aprobación de la Ponencia de Valores en un impuesto confiscatorio, impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable.

Se vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, uno de los principios constitucionales de justicia del deber de tributación. Derecho recogido en el art. 31 de la Constitución Española.

Hoy, reducido el déficit presupuestario del Ayuntamiento de El Campello con el esfuerzo de las familias del municipio de El Campello puede empezar a dar ejemplo la Corporación Local adoptando políticas de austeridad. La presión fiscal sobre el ciudadano no resolverá el verdadero origen del problema.


NOVENO.- ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

El Ayuntamiento de El Campello desde el año 2009 hasta la fecha cierra con superávit la liquidación del presupuesto municipal, así se refleja en los informes de Estabilidad Presupuestaria elaborados por la Intervención Municipal.

De acuerdo con el Informe de Fiscalización sobre el control interno del Ayuntamiento de El Campello, ejercicio 2015 de la Sindicatura de Comptes de la Comunidat Valenciana, los datos sobre la ejecución presupuestaria son los siguientes: el Ayuntamiento de El Campello en el año 2015 disponía de un remanente tesorería para gastos generales de 17.520.282 euros, hay que añadir el superávit generado hasta la fecha.


En virtud de lo expuesto,


SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y acuerde, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local la modificación del artículo 8 que regula la cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal del municipio de El Campello, sobre el impuesto del incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), al objeto de ser aprobado con el consenso de todos los grupos políticos municipales en el pleno que se celebra en el mes de septiembre del año en curso:

En relación con la vivienda habitual, en las transmisiones “mortis causa”, excluir del pago del Impuesto de Plusvalía municipal.

BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN FISCAL:

  • Descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción.
  • Cónyuge
  • Quien hubiese convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite por Certificado del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana su inscripción
El adquirente debe de haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cuatro años siguientes.
De no cumplirse el requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención fiscal practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de la transmisión de la vivienda.
SOLICITUD:

  • Deberá solicitarse en el plazo de seis meses prorrogables por otros seis.

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